La suspensión del contrato de trabajo, no implica la
terminación del vínculo laboral, es solo una pausa en las obligaciones de las
partes. No implica así mismo que se suspendan los derechos fundamentales del
trabajador, como son la seguridad social, (salud y pensión). Solo se interrumpe
la obligación del empleado de prestar sus servicios y el empleador de pagar el
salario.
No es permitido suspender el contrato de trabajo por una
causa no prevista en la ley, como por ejemplo la incapacidad o enfermedad. Sólo
se deben tener en cuenta los específicamente señalados en la ley, las cuales
son:
ü
Por fuerza mayor o caso fortuito que
temporalmente impida su ejecución.
ü
Por la muerte o inhabilitación del empleador,
cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia
necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
ü
Por suspensión de actividades o clausura
temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta
por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras
independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al
respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus
trabajadores.
ü
Por licencia o permiso temporal concedido por el
empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
ü
Por ser llamado el trabajador a prestar servicio
militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del
trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro
de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo
considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como
éste gestione su reincorporación.
ü
Por detención preventiva del trabajador o por
arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique
la extinción del contrato.
ü
Por huelga declarada en la forma prevista en la
ley
Diferente sucede cuando existe la anulación de una sanción
disciplinaria de despido, en este caso la relación laboral, no sufre
interrupciones para lo cual el tiempo transcurrido desde el retiro del
trabajador hasta su reintegro se considera como efectivamente prestado, por lo
cual, el empleador debe responder por los salarios dejados de percibir, en los
términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre salarios sin
prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, derechos
prestacionales y las obligaciones frente a la seguridad social.


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